En la sentencia T-602 de 2017 la Corte Constitucional revisó una acción de tutela presentada, en representación de una niña menor de edad con un talento excepcional, contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá (Colombia) al considerar vulnerado el derecho a la educación. La estudiante llevaba seis años estudiando en una institución privada con ocasión de un convenio educativo con el Distrito, puesto que la niña hace parte de la población con talentos excepcionales. En el 2017, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá ordenó renovar los exámenes de coeficiente intelectual de los estudiantes de la institución privada de la que hacía parte la niña. La estudiante aportó los resultados obtenidos en el examen, practicados con una psicóloga particular, los que arrojaron una puntuación de 120. Sin embargo, la entidad accionada señaló que los análisis de coeficiente intelectual debían ser practicados por la EPS a la que estuviera afiliada la estudiante. De ahí que los resultados de la accionante no podían ser aceptados en la institución educativa.
Con base en esto, la Secretaría de Educación resolvió finalizar el convenio que favorecía a la menor, a pesar de que esta acreditó el coeficiente intelectual mínimo para acceder a ese beneficio. Por lo anterior, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental a la educación y en consecuencia que se ordene su matrícula en la institución educativa privada en la que llevaba estudiando seis años.
En primera instancia, el juez negó las pretensiones de la accionante al considerar que los padres de familia de la niña no habían agotado el procedimiento ante la EPS y que no había una vulneración al derecho a la educación de su hija con talento excepcional, toda vez que ella se encontraba matriculada en otra institución educativa de carácter público. Esta decisión fue impugnada por la accionante, quien argumentó que ella ha sido beneficiada con el convenio que favorece a los niños con talentos excepcionales por el coeficiente intelectual que posee, el cual ha sido certificado desde hace varios años por los especialistas correspondientes.
Adicionalmente, manifestó que contrario a lo establecido por el juez de primera instancia, ella no tenía cupo en ninguna institución educativa en el momento y no se encontraba estudiando.
Luego, el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que los hechos no evidenciaban una violación directa de los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, teniendo en cuenta que la accionante aportó un certificado de su coeficiente intelectual expedido por una IPS, adscrita a la EPS a la que la niña estaba afiliada, cumpliendo así con el requisito de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se exhortó a la accionante a radicar ante esa entidad dicho documento con el fin de empezar los trámites para su reingreso en la institución educativa privada en la que se encontraba.
Por último, la Corte Constitucional, en sede de revisión, ordenó que se revoque la decisión tomada en segunda instancia que confirmaba el fallo de primera instancia. A su vez, la Corte Constitucional ordenó entonces que se conceda el amparo del derecho fundamental a la educación de la accionante. Así mismo, ordenó a la institución educativa privada en la que se encontraba la niña que iniciara todos los trámites necesarios para se reintegración en la institución educativa privada.
La Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-602 de 2017 plantea que la educación especial para personas con discapacidad o talentos excepcionales es un derecho. Para llegar a esta conclusión la Corte Constitucional parte del artículo 68 de la Constitución Política de 1991 que señala la obligación de una protección especial para las personas con capacidades excepcionales. De ahí que se considere que un modelo de educación especial para este grupo es la manera constitucionalmente adecuada de brindar la protección especial que la Constitución exige para este grupo poblacional. Para la Corte la situación excepcional de estos estudiantes amerita un trato diferenciado a la hora de su educación. Es por ello que para la Corte la matrícula de los estudiantes con capacidades excepcionales en instituciones educativas regulares resulta en una vulneración de sus derechos a un trato diferenciado en lo que a educación respecta.
Esta posición de la Corte Constitucional resulta contraria a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por Colombia y hace parte del Bloque de Constitucionalidad, especialmente a su artículo 24, el cual establece que la educación inclusiva es un derecho de todos. Dicho artículo postula la obligación de los Estados Partes, como Colombia, de asegurar un sistema de educación inclusivo y eso solo es posible si se entiende la inclusión como un todo, no solo dirigida a las personas con discapacidad. La educación inclusiva es un derecho de todos los estudiantes, independientemente de si tienen una discapacidad o talentos excepcionales. Por lo anterior, resulta contradictorio que la Corte en sus consideraciones defienda una educación especial, cuando debería estar salvaguardando los derechos constitucionales, como lo es la educación inclusiva.
Adicionalmente, la Corte establece que la educación especial no sólo constituye un derecho fundamental para las personas con discapacidad o talentos excepcionales sino que, además, cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad. Esto va directamente en contra de los lineamientos de la Convención sobre Derechos para Personas con Discapacidad y de la Observación General No. 4 sobre la educación inclusiva, pues la educación especial genera una segregación entre las personas con discapacidad o talentos excepcionales y el resto de los estudiantes. La verdadera educación inclusiva está encaminada a una inclusión real de los estudiantes con discapacidad o talentos excepcionales, en las escuelas regulares con los ajustes y apoyos, para lograr una educación de gran calidad no discriminatoria, como se establece en la Observación General No. 4. La inclusión real se ve reflejada en un verdadero ambiente de aprendizaje compartido entre personas con discapacidad y talentos excepcionales y los demás estudiantes. Adicionalmente, según el artículo 8 de la Convención, es deber del Estado luchar contra los estereotipos y los prejuicios que se tienen con respecto a las personas con discapacidad. En este caso hay una falta de efectividad en el cumplimiento de ese deber pues la misma Corte se guía por prejuicios, preconcepciones y estereotipos al considerar que segregar a las personas con discapacidad y talentos excepcionales cumple una función social.
Por otro lado, la Corte manifiesta que los niños y niñas con talentos excepcionales tienen derecho a que se les otorgue “un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad” y luego establece que para lograr lo anteriormente mencionado se debe implementar un modelo educativo inclusivo. Esto resulta contradictorio porque acepta la necesidad de un sistema de educación inclusivo pero establece que el derecho fundamental de las personas con discapacidad y talentos excepcionales es la educación especial. Según la Observación General No. 4, para que se le puedan garantizar los derechos fundamentales a las personas con discapacidad no puede coexistir un sistema de educación especial con uno de educación inclusiva. Es por esto que la Corte falla al tratar de armonizar un sistema de educación especial o segregada para los estudiantes con discapacidad o talentos excepcionales y una educación inclusiva, evitando así que se avance de manera efectiva hacia una verdadera inclusión educativa.