Uno de los grandes avances que trajo la Ley 1996 para las personas con discapacidad es la presunción de su capacidad jurídica (Ley 1996, Art. 6). Que sea una presunción significa que ninguna persona o funcionario público puede dudar sobre el derecho que tiene la persona de ejercer un acto jurídico, ya sea suscribir su firma, realizar una transacción bancaria o hacer un trámite ante notario. Este reconocimiento que hace la Ley se encuentra en concordancia con la eliminación de la interdicción que se hizo a través del artículo 53 y del capítulo IX de la Ley.
1. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones
El artículo 6 de la Ley 1996 de 2019 establece la presunción de capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad, esto significa que las personas con discapacidad son sujetos de derechos y obligaciones. Es decir, así como a esta población se le deben respetar el ejercicio de sus derechos patrimoniales, bancarios, notariales, constitucionales y demás, también son responsables por las acciones que cometan.
La ley colombiana establece deberes que los ciudadanos tienen con sus actos, estos se conocen como las consecuencias jurídicas de los negocios, acciones y transacciones que hagan. No se puede entender que las personas con discapacidad no son responsables de sus actos por el simple hecho de tener una discapacidad. Cambiar este paradigma implica comprender que hay distintas formas de manifestar la voluntad y que hay distintas formas para hacerle entender a una persona con discapacidad las consecuencias de sus actos.
Ahora bien, no se puede discriminar a las personas por su discapacidad, todas las discapacidades deben ser tratadas iguales en el ejercicio de la capacidad, es decir, que todas las personas son sujetos de derechos y obligaciones. Es claro que hay distintas formas de comunicación y manifestación de voluntad, para eso hay ajustes razonables específicos en cada caso, pero eso no implica que el ejercicio de derechos cambie de una persona a otra. Permitir que una persona con discapacidad realice un acto o no, y que asuma sus consecuencias, es una garantía que deben brindar todos los funcionarios públicos, los entes privados y las familias.
2. No se les puede exigir apoyos para la realización de actos jurídicos
La Ley 1996 de 2019 trae consigo cuatro herramientas para formalizar apoyos, pero esto no implica que todas las personas con discapacidad deban tener apoyos formales. La formalización de apoyos es una opción de cada persona con discapacidad, es la primera etapa de toma de decisión y de manifestación de su voluntad, donde la persona autónoma de su vida decide asignar o solicitar que se le asignen apoyos para que lo asista en la toma de decisión determinados actos jurídicos.
De esta manera, ningún funcionario público o privado puede exigir que las personas con discapacidad tengan apoyos formales para permitirles el acceso y el uso de algún trámite, procedimiento o ejercicio de algún acto jurídico. En esto consiste la presunción de capacidad, que sin necesidad que de haya una tercera persona asistiendo en la toma de la decisión, se tenga en cuenta la manifestación de la voluntad y preferencias de la persona independiente de los medios que use para comunicarse.
3. La existencia de discapacidad no puede restringir la capacidad de ejercicio de una persona
En la nota de blog donde le contamos qué sigue vigente de la Ley 1306 de 2009, explicamos cómo la clasificación en incapaces absolutos y relativos que se hacía con las personas con discapacidad ya no se debe utilizar y que, por el contrario, esa clasificación vulnera derechos y discrimina.
Parte de la presunción de capacidad consiste en entender que la diversidad de discapacidades no puede ser una barrera para el ejercicio de derechos. Por muy severa que sea la discapacidad, siempre se debe permitir el ejercicio de actos jurídicos, permitir el acceso a trámites y la participación en procedimientos.
El artículo 6 de la ley hace un especial énfasis en que la existencia de discapacidad no puede ser una barrera para el acceso a derechos laborales, lo que incluye la vinculación a un trabajo digno y a la inclusión laboral. Así, se debe garantizar los ajustes razonables en el trabajo de acuerdo con cada discapacidad y no calificar el desempeño del trabajador por las limitaciones que tenga en relación con sus compañeros sin discapacidad.
4. Excepción a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad
Ahora bien, la Ley 1996 trae una excepción a esta presunción de capacidad, pues si bien todas las personas con discapacidad gozan de la presunción, aquellas que cuentan con medida de interdicción e inhabilitación previas a la entrada en vigor de la ley no (antes del 26 de agosto de 2019).
El artículo 53 de la Ley eliminó la interdicción en Colombia y prohibió la iniciación de estos procesos o de procesos de inhabilitación, de hecho, el artículo 55 ordenó la suspensión inmediata de los procesos que estuvieran en curso. Sin embargo, por respeto a las decisiones previas que realizaron los jueces de familia, se debe esperar hasta que las personas declaradas bajo medida de interdicción o inhabilitación reciban un proceso de revisión de sus sentencias por el mismo juez que las profirió (Art. 56 Ley 1996) para que les sea presumida su capacidad jurídica.
En estos procesos de revisión se deberá tener en cuenta la voluntad de las personas para que les sea asignado apoyos o para que ejerzan sus derechos sin la asistencia de alguna persona en la toma de decisiones. Así, se respeta lo que ya hemos dicho sobre la presunción de capacidad, solamente que en estos casos donde ya se cuenta con sentencia de interdicción o inhabilitación en firme se debe esperar hasta el 26 de agosto de 2021.
5. ¿Qué pasa con los menores de edad?
La Ley 1996 de 2019 estableció el régimen de capacidad jurídica para personas con discapacidad mayores de edad, razón por lo que la presunción de capacidad no aplica en su totalidad para los niños, niñas y adolescentes.
El artículo 7 de la ley establece que la presunción de capacidad será aplicada en los menores de edad en los casos donde la ley se los permita, es decir, que se debe tomar el régimen de autonomía, emancipación y menores adultos que ya existe en Colombia y garantizarlos a aquellos menores de edad con discapacidad que deseen utilizarlo. Esto materializa la igualdad entre los menores de edad con discapacidad y sus pares sin discapacidad, pues antes no se permitía que los menores con discapacidad pudieran, por ejemplo, administrar su usufructo producto del trabajo artístico, por el simple hecho de tener discapacidad.
En estos casos, también se debe respetar si esos menores con discapacidad deciden formalizar apoyos para ejercer los derechos que la ley les permite, o si prefieren hacerlo sin uso de apoyos. La garantía de acceso a apoyos es la misma que para las personas con discapacidad mayores de edad y la presunción también en los casos que la ley así lo permita.
La presunción de capacidad jurídica implica un cambio en el paradigma que como sociedad hemos forjado por años. Es entender que las personas con discapacidad pueden decidir por ellas mismas y pueden tomar sus decisiones con apoyos, si así lo desean. La existencia de discapacidad no puede ser una barrera para el ejercicio de cualquier tipo de derecho, ni tampoco la formalización de apoyos se puede convertir en la nueva barrera para acceder a trámites jurídicos, derechos, ni diligencias del diario vivir.