La Sentencia T-423 de 2017 es un fallo de la Corte Constitucional colombiana sobre la acción de tutela interpuesta por una ciudadana en agencia de los derechos de su hija menor de edad, quien fue diagnosticada con un cáncer agresivo en etapa terminal y, luego de enterarse de que no había esperanza de recuperación, y someterse a una serie de sesiones de quimioterapia ante las cuales no hubo respuesta positiva, hizo una solicitud de eutanasia activa que fue denegada por el gerente del hospital que la atendía debido a que la institución no contaba con un oncólogo para integrar un Comité Científico Interdisciplinario según había sido ordenado por las normas vigentes. La tutela fue concedida por un juzgado que encontró demostrados los requisitos para practicar la eutanasia activa, a saber: (i) estar frente a una enfermedad terminal que produzca intensos dolores y (ii) contar con un consentimiento libre, informado e inequívoco por parte del solicitante. Así, este mismo organismo planteó las siguientes instrucciones a la EPS encargada:
1. Designar un hospital que contara con los servicios para practicar el procedimiento.
2. Coordinar para obtener la historia clínica de la ciudadana y presentarla ante el Comité Científico Interdisciplinario de la IPS designada.
3. En caso de determinarse que debía ser practicada la eutanasia activa, trasladar a la ciudadana al lugar del Comité que tomara la decisión, para que le fuera practicada.
4. De no ser aconsejable el traslado, disponer lo necesario para que el médico designado sea trasladado a la ciudad de la ciudadana para hacer el procedimiento.
5. Garantizar el acompañamiento de manera constante a la ciudadana y a su familia en cada etapa del proceso de manera psicológica, médica y social.
6. No excederse de los plazos fijados en la Resolución 1216 de 2015.
Las trabas administrativas afectan el derecho a morir dignamente
En esta sentencia, que se concentró en examinar las particularidades propias de los hechos del caso, la pregunta orientadora de la Corte fue si la EPS de la ciudadana vulneró sus derechos fundamentales en la gestión de los distintos trámites que acompañaron a la solicitud de eutanasia y los procedimientos para hacerla efectiva.
Negligencia en la gestión del procedimiento de eutanasia incluso contra de una orden judicial. Luego de que el juzgado ordenara a la EPS disponer de los medios necesarios para practicar la intervención y dar atención integral a la ciudadana, no existió ninguna gestión para hacer efectivo ese mandato. Asimismo, incluso una vez fue promovido y confirmado un incidente de desacato contra la entidad en razón de lo anterior, la institución respondió que no podía obligarse a los especialistas a desplazarse a la ciudad de la solicitante, con lo que mantuvo su inactividad sobre el caso.
Alegación de falta de capacidad para brindar una atención en salud efectiva. Entre las consideraciones de la EPS para negarse a cumplir con lo ordenado, la entidad dijo que el centro hospitalario encargado de la ciudadana no estaba adaptado, por lo cual no promovió acciones para integrar un Comité Científico Interdisciplinario, así como que se trataba del primer caso de eutanasia que la organización atendía en ocho años, por lo que no estaba en condiciones de tratarlo.
Prestación de servicios insuficientes frente a las instrucciones de la Resolución 1216 de 2015. La entidad mencionó que había emitido autorizaciones para la prestación de servicios de atención domiciliaria por medicina general y psicología, pero no mostró claramente cuáles fueron los resultados de esas valoraciones o si fueron útiles para el proceso. De igual manera, el hospital encargado dijo que tres de cuatro anestesiólogos habían hecho objeción de conciencia frente al procedimiento y que el restante se encontraba en otro lugar, así que no pudo pronunciarse, pero no cumplió con las obligaciones de verificar que estas objeciones se dieran por escrito y que se encontrara un médico no objetor en el término de las 24 horas posteriores.
Descuidos que afectaron la atención integral y oportuna en la etapa final de la vida de la solicitante. La ciudadana, ante la falta de garantías y las negativas de su EPS para ser tratada en su ciudad de residencia, tuvo que trasladarse a otra ciudad y padecer varias circunstancias apremiantes debido a la mala gestión de la misma entidad en el trámite. En primer lugar, como no se hizo envío de la historia clínica de la ciudadana ni de una aclaración sobre el tratamiento para el cual había sido remitida, la ciudadana tuvo que esperar 5 horas para ser trasladada de una camilla en urgencias al área de hospitalización y vio dilatado su proceso de valoración por anestesiología. En segundo lugar, fue evidente el desconocimiento y el desinterés de la EPS sobre el proceso de la solicitante, pues, en sus declaraciones, plantea que lamentablemente la ciudadana murió durante las gestiones, mientras que en la historia clínica del centro médico que la recibió se registra que la eutanasia fue practicada efectivamente. En tercer lugar, no se permitió el acompañamiento integral de la familia de la paciente, salvo su madre, durante el procedimiento de eutanasia, ya que se le prohibió a sus hermanos ingresar al centro médico, con lo cual, en palabras del apoderado de la ciudadana, se concretó todo lo que la familia buscaba evitar con el traslado de una ciudad a otra. En lugar de las comodidades de un hogar digno, acompañamiento médico con control del dolor y una proximidad de su núcleo familiar extenso, la paciente tuvo que acceder a su derecho a la muerte digna en condiciones de abandono en un lugar desconocido, lejano y apartado de sus seres queridos.
Nuevos puentes entre el derecho a morir dignamente y el derecho a la salud
A partir de lo anterior, la Corte hizo una breve consideración sobre el doble carácter de la salud como derecho y como servicio público, así como sobre la importancia de que este derecho sea prestado por las entidades encargadas en condiciones de calidad y de manera oportuna. De manera contraria, planteó la Corporación, se podría incurrir, como es el caso de la situación propia de la sentencia, en comportamientos que prolongan el sufrimiento de los usuarios y que promueven una vida en condiciones indignas, como lo son las trabas administrativas y burocráticas que se anteponen a la posibilidad de tener una muerte digna a través del proceso de eutanasia activa en el que un cuerpo médico especializado le presta a un solicitante ayuda efectiva para morir y acabar con un sufrimiento insoportable. Asimismo, a partir de lo anterior, se resaltan dos puntos importantes en la interpretación de este derecho. Por una parte, que los alegatos de falta de experiencia, infraestructura, conocimiento y demás cuestiones de capacidad no pueden ser la excusa para que las entidades responsables de la salud de la ciudadanía pongan obstáculos a estos servicios. Esto no quiere decir que se deban ignorar estas circunstancias, sino que es necesario hacer un esfuerzo por reconocerlas y tratarlas a través de medidas como buscar el apoyo de organizaciones de mayor jerarquía, como el Ministerio o la Superintendencia de Salud. Por otra parte, que, tal y como se había dicho en un fallo anterior sobre el derecho a morir dignamente, se trata de un derecho que coexiste con otros, como es el caso de la salud. En este sentido, se aclara para que se garantice el derecho a morir dignamente, no basta con hacer efectivo el procedimiento solicitado por una persona que cumple con los requisitos, sino que será necesario que el proceso respectivo, como puede ser la eutanasia activa u otros mecanismos similares de muerte digna, se otorgue en condiciones debidas, con la atención en salud integral y oportuna que merece la ciudadanía. De lo contrario, existirá todavía la posibilidad de que haya una violación de derechos fundamentales.
Conclusiones
Con esta sentencia, la Corte Constitucional resalta la importancia de varios factores que deben acompañar un procedimiento de muerte digna, tales como la ayuda psicológica al solicitante y a su familia o la atención médica integral y oportuna reflejada en unos trámites diligentes que no prolonguen de manera innecesaria el sufrimiento de una persona. Sin embargo, no es sólo por esto que esta sentencia es tan importante para la línea jurisprudencial de la muerte digna. Esta providencia se posiciona de manera particular entre otros pronunciamientos parecidos porque extiende la comprensión de la muerte digna y la muestra como un derecho que se garantiza más allá de la mera ejecución de un mecanismo como la eutanasia activa. Asimismo, es un paso al frente en la fortaleza del derecho desde el punto de vista de su regulación, con lo que se mantiene un impulso dado anteriormente de vincular a otras instituciones a interesarse por este tema a través de acciones concretas. En este caso en particular, se ordena al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a la Superintendencia de Salud, garantizar que la Resolución 1216 de 2015 no sea efectiva sólo en el papel, sino que todas las entidades prestadoras de salud del país cuenten con la infraestructura para atender estas solicitudes, y también se promueve que la EPS respectiva haga un acto de desagravio para la familia de la víctima, se abstenga de incurrir en comportamientos similares y sea investigada disciplinaria y penalmente por las organizaciones que correspondan, como es el caso de la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía General de la Nación.