En la Sentencia T-523 de 2016, la Corte Constitucional colombiana revisó la acción de tutela presentada por la madre de un niño con discapacidad en calidad de agente oficioso de él y de los estudiantes de dos instituciones educativas del municipio de Envigado (Antioquia), contra la Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación para solicitar la protección de los derechos a la educación, a la dignidad, a la integridad personal y al bienestar de sus representados. La decisión judicial aborda la tensión entre la educación privada segregada y la educación pública inclusiva. La accionante manifestó que desde el 2003 un grupo de niños, niñas y adolescentes con discapacidad necesidades educativas especiales y excepcionales de dichas instituciones educativas han recibido un subsidio por servicios educativos regulares con enfoque inclusivo. No obstante, la Secretaría de Educación del municipio de Envigado le informó a los acudientes de los estudiantes que los colegios no cumplían con los percentiles mínimos en las pruebas de Estado SABER para contratar el servicio de educación con instituciones no oficiales y por lo tanto no podían ser habilitados en el banco de oferentes y contratar con el municipio, de acuerdo con el Decreto 1851 de 2015. Por lo tanto, los niños, niñas y adolescentes inscritos en esos colegios privados contratados por el Estado serían asignados en colegios públicos que contaran con apoyos pedagógicos para atender sus necesidades individuales.
La accionante cuestionó el sistema de calificación de las pruebas SABER aplicado a las instituciones privadas en las que estudiaban los niños sus representados. Destacó que en dichas instituciones están matriculados niños, niñas y adolescentes con autismo, parálisis corporal, discapacidad limítrofe, trastorno del déficit de atención con hiperactividad (TDAH), entre otros y que, por lo tanto, los parámetros para evaluar la calidad de estas instituciones debería ser diferente. Adicionalmente, la accionante manifestó que los subsidios que recibían los estudiantes hacían parte de un proyecto social que ayudaba a las familias de escasos recursos que no podían pagar lo que ella consideraba como “colegios especializados en el manejo digno y respetuoso de estudiantes que necesitan de una situación especial de aprendizaje”. Sostuvo también que el cambio de colegio de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad podría representar un retroceso en su proceso educativo y generaría aislamiento para ellos debido a sus necesidades educativas.
Con base en estos hechos, la accionante solicitó al juez de tutela que se ordene a la Dirección de Cobertura y Equidad del Ministerio de Educación que se evalúe mediante una calificación percentil justa las pruebas SABER y que se adelanten las gestiones administrativas pertinentes para alcanzar la ampliación del proyecto de cobertura de deficiencia educativa que requieren los niños, niñas y adolescentes con discapacidad de las dos instituciones educativas, dado la supuesta necesidad de educación especial que requieren.
El juez de primera instancia negó la tutela alegando que la accionante no acreditó la representación de los niños, niñas y adolescentes de las instituciones educativas. Únicamente encontró probada la representación del hijo con discapacidad de la peticionaria. Por otro lado, consideró que no existía vulneración de derechos porque en los colegios en cuestión no se aplica el Decreto 1851 de 2015, el cual establece los requisitos exigidos a las entidades territoriales para contratar el servicio de educación con instituciones no oficiales, y, por lo tanto, el hecho de no haber obtenido un puntaje sobresaliente en las pruebas SABER no representaba un impedimento para contratarlas. Finalmente concluyó que si el hijo de la accionante fue ubicado en otro centro educativo, ella debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar la eventual reparación a la que pudiera tener derecho su hijo como consecuencia de los daños causados por la autoridad pública. También podía hacer uso de la revocatoria del acto administrativo que ordenó el cambio de plantel educativo o podía presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, sostuvo que no estaba probada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio.
Luego, la Corte Constitucional, en sede de revisión revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que negó la tutela en cuanto a la pretensión para que se asegurara la supuesta necesidad de educación especial de su hijo. Confirmó la decisión sobre legitimación por activa de la accionante respecto de los niños, niñas y adolescentes del plantel educativo. Revocó parcialmente la misma acción de amparo en relación con la solicitud dirigida a que el Ministerio de Educación tenga en cuenta un enfoque inclusivo en la evaluación de las instituciones educativas que pretenden contratar con las entidades territoriales. Así mismo, ordenó que en un plazo no mayor a seis meses el Ministerio de Educación deberá crear un método de evaluación de instituciones educativas que se presentan en el banco de oferentes, que sea inclusivo y tenga en cuenta los logros de algunas instituciones frente al proceso de enseñanza de las personas en situación de discapacidad que asisten a sus aulas.
Esta posición de la Corte Constitucional respecto a la aceptación de un enfoque inclusivo en la evaluación de las instituciones educativas resulta apropiado teniendo en cuenta que va acorde al artículo 24 de la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad y la Observación General No. 4 sobre Educación Inclusiva. Reconoce que la calidad de las instituciones educativas no puede ser medida simplemente con las pruebas de Estado sino que también se deben tener en cuenta otros factores que pueden dar un resultado más certero de ésta es promover una evaluación con un enfoque inclusivo para aquellas instituciones educativas que tengan alumnos con algún tipo de discapacidad.
Por otro lado, la Corte en sus consideraciones, establece la importancia de una educación inclusiva para todos los niños, niñas y adolescentes teniendo en cuenta que este es un derecho fundamental, según lo establecido en el artículo 24 de la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad, la cual hace parte del bloque de constitucionalidad. Es por esto que la Corte consideró en este caso que la accionante estaba equivocada al solicitar una educación especializada para los estudiantes de las dos instituciones educativas de Envigado (Antioquia), teniendo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional la regla general es la educación inclusiva y no la especial. Esto representa un avance en el precedente constitucional teniendo en cuenta que en distintas ocasiones se había planteado que los niños, niñas y adolescentes con discapacidad tenían derecho a acceder a un sistema de educación especial y no inclusivo, lo cual es una clara contradicción a la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad.
Comments