En la Sentencia SU-1149 del 2000 la Corte Constitucional colombiana revisó conjuntamente las acciones de tutela presentadas por distintos niños, niñas y adolescentes con talentos excepcionales en contra de diferentes entidades de orden nacional, departamental y municipal, al considerar que entre ellas había una unidad temática. Los mencionados niños, niñas y adolescentes estudiaban en una institución educativa especializada para jóvenes con talentos excepcionales en Bogotá (Colombia). Sin embargo, sus padres, al encontrarse en situaciones económicas difíciles, no pudieron cubrir de manera oportuna las matrículas y pensiones de sus hijos. Lo anterior tuvo como consecuencia que los niños, niñas y adolescentes tuvieran que retirarse de la institución educativa, algunos de manera temporal y otros de manera permanente. La desescolarización a la que se vieron sometidos, argumentan los estudiantes, les generó problemas intelectuales, psicológicos y afectivos, al igual que la pérdida de su autoestima.
Por otro lado, los niños, niñas y adolescentes afirmaron que a pesar de haber elevado peticiones a los organismos demandados para que dieran cumplimiento a las obligaciones especiales consagradas en el artículo 68 de la Constitución Política, estos no han puesto en marcha programas efectivos destinados a promover una pedagogía integral para niños, niñas y adolescentes con talentos excepcionales. Por todo lo mencionado anteriormente, los estudiantes solicitaron que el Estado, a través de sus diferentes entidades, regulen, promuevan y garanticen el servicio de educación especial para personas con capacidades y talentos excepcionales.
Los jueces de primera y segunda instancia, en su gran mayoría, negaron la acción de tutela al considerar que el derecho a la educación no es un derecho fundamental sino que, por el contrario se trata de un problema económico y social y, por lo tanto, no puede ser protegido por medio de la acción de tutela. Adicionalmente, argumentaron que el derecho a la educación especial no había sido violado por cuanto los niños, niñas y adolescentes podían acudir a los colegios oficiales ya existentes en donde se les podía brindar servicios de educación especial.
Por otro su parte, la Corte Constitucional revocó las sentencias proferidas por los jueces de primera y segunda instancia en los distintos casos y, en su lugar, decidió conceder el amparo a la educación especial de los niños, niñas y adolescentes con talentos excepcionales. Así mismo, le ordenó al Gobierno diseñar políticas estables encaminadas a garantizar la educación especial de las personas con talentos excepcionales y le ordenó al Ministerio de Educación y al ICETEX implementar un plan de financiación de educación para los niños que posean talentos excepcionales.
Para argumentar su decisión, la Corte expresó que, con base en el inciso final del artículo 68 de la Constitución Política, el Estado debe darle un tratamiento especial a las personas con capacidades o talentos excepcionales para así poder garantizarles que el principio de igualdad sea real y efectivo. Esto, dice la Corte, aunque puede entenderse como un trato diferenciado, se deriva de la voluntad del constituyente que encontró la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia. Es por esto que la Corte concluye que la necesidad de crear un sistema de educación especial para un grupo específico de la población emerge directamente del texto constitucional. Por otro lado, la Corte reconoce que la educación especial es un derecho fundamental de aquellas personas que son acreedores a ella y que, además, cumple una función social que resulta positiva para generar una mejor sociedad partiendo de la base de que por medio de la educación especial se logra obtener más conocimiento.
La línea argumentativa de la Corte Constitucional, realizada en el 2000, no tiene cabida en lo actualmente dispuesto en la Convención de Derechos para Personas con Discapacidad, un tratado internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad por haber sido ratificado por Colombia en el 2011. El artículo 24 de la mencionada convención establece que la educación inclusiva es un derecho de todos y que nadie debe ser segregado del sistema educativo regular. Esto, según la Observación General No. 4, significa que un sistema de educación inclusivo no puede existir con un sistema de educación especial, teniendo en cuenta que el último separa a los estudiantes, ya sea por su discapacidad o por sus talentos excepcionales, del resto de los estudiantes por considerar que esa es la única forma de educarlos adecuadamente. Sin embargo, en aras de mantener una verdadera igualdad material, todos los estudiantes deberían estudiar en las mismas aulas de clase y recibir los ajustes razonables que sean necesarios en cada caso particular. Por esto, la Corte Constitucional debe aplicar los estándares internacionales a todas las personas con talentos excepcionales, al igual que a las personas con discapacidad, para así garantizarles su derecho a la igualdad y no discriminación. Por lo anterior, así como la línea jurisprudencial en casos de discapacidad impone la desaparición de la educación especial, esta debe ampliarse hasta acoger también los eventos de talentos excepcionales, teniendo en cuenta que el fundamento es el mismo: alcanzar una verdadera inclusión.
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