Con la Sentencia T-970 de 2014, la Corte Constitucional colombiana decidió sobre una acción de tutela presentada por una mujer de más de 20 años contra su aseguradora en salud (EPS). La razón del recurso fue que a la mujer le había sido negada la práctica de la eutanasia para ayudarle a terminar con su vida en condiciones dignas, luego de que concurrieran los siguientes hechos. Primero, la señora fue diagnosticada con cáncer de colón con metástasis, ante lo cual se sometió a una intervención quirúrgica y a sesiones de quimioterapia. Segundo, el cáncer hizo progresión a sus pulmones y región abdominal, por lo cual su médico tratante le recetó más series de quimioterapia. Tercero, la señora expresó su voluntad de interrumpir el tratamiento porque le causaba sufrimientos derivados de los efectos secundarios y le impedía desarrollar sus actividades cotidianas sin ayuda de terceros. Cuarto, la señora fue hospitalizada por varios padecimientos y el médico encargado ordenó suministrarle cuidados paliativos y dejó constancia de que el cáncer que padecía estaba en franca progresión y había deteriorado severamente su calidad de vida y estado funcional.
Frente al reclamo, la EPS se manifestó en contra. De entrada, consideró que no se cumplía con los requerimientos establecidos por la propia Corte Constitucional para practicar la eutanasia, pues al momento no había ninguna regulación legislativa que diera orientaciones sobre la forma de proceder en relación con factores como: (1) la verificación rigurosa del paciente que demuestre su madurez de juicio y voluntad inequívoca de morir, (2) la indicación clara de los médicos que deben intervenir en el proceso, (3) la forma y circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el consentimiento, (4) las medidas que debían ser usadas por el médico para practicar el procedimiento y (5) los procesos educativos en relación con valores como la vida para que esta decisión sea la última que se tome. Además, planteó que, como su organización estaba a cargo de cuestiones meramente administrativas, no estaba capacitada para valorar la veracidad del dolor de la paciente o la condición terminal de aquella, siendo ambos criterios esenciales que se deben satisfacer para dar el aval al procedimiento de eutanasia. Según la EPS, esto corresponde a los médicos y no a las prestadoras de salud, pero los médicos también están en su derecho de negarse a realizar la eutanasia en el ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia.
El fallo de primera instancia decidió no tutelar los derechos de la señora debido a que no había regulación vigente del Congreso sobre la materia. Frente a esto, la Corte estuvo en desacuerdo y expuso varias consideraciones sobre asuntos diversos de la situación estudiada, tales como (i) la terminología de la eutanasia, (ii) el carácter fundamental y autónomo del derecho a morir dignamente, y (iii) la regulación de este derecho en otros ordenamientos jurídicos.
Las modalidades de la eutanasia
Según la Corte, la eutanasia hace referencia al procedimiento mediante el cual un médico, por acción o por omisión, provoca la muerte de un paciente que padece una enfermedad terminal, luego de la petición expresa, reiterada e informada de éste. Puede haber eutanasia activa, cuando el médico provoca la muerte o pasiva, cuando el paciente desiste de tratamientos curativos y decide asumir la muerte de manera voluntaria. Estos conceptos deben diferenciarse de otras nociones comúnmente asociadas, pero diferentes a la eutanasia, tales como: a. Distanasia (que es lo opuesto a la eutanasia y se define como el comportamiento que consiste en preservar la vida a toda costa, incluso en perjuicio del bienestar del paciente, de lo cual se puede decir que es una visión sacralizada de la vida y opuesta a la lectura hecha por la Corte en la jurisprudencia), b. Adistanasia (que es la omisión de medios extraordinarios o innecesarios para conservar la vida del paciente y que trata de la no prolongación artificial de la existencia cuando la muerte es inminente), c. Suicidio asistido (que recoge aquellos casos en los que el médico dispone los medios para que se cause la muerte, pero no la efectúa por sí mismo, sino que deja que el paciente lleva a cabo el hecho) y d. Cuidados paliativos u ortotanasia (que es el tratamiento médico para conducir al paciente a la muerte natural de manera digna, a través de medidas que disminuyen o controlan su sufrimiento).
Morir dignamente como derecho fundamental
Además, la Corte enfatizó el carácter fundamental del derecho a morir dignamente por cumplir con los requisitos para tal efecto. Primero, porque, al servir para impedir que la persona padezca una vida dolorosa e incompatible con su dignidad, guarda una estrecha relación con la preservación de la vida, la dignidad, la autonomía y otros derechos fundamentales. Segundo, porque hay un consenso sobre la importancia de reglamentar dicho derecho, reflejado en la jurisprudencia y en los intentos del legislativo por hacer efectiva su regulación. Tercero, porque es traducible en un derecho subjetivo, lo que quiere decir que pueden identificarse su titular, su destinatario y su contenido. Por último, mediante un estudio de la historia de la regulación del derecho a morir dignamente en otros países, como Holanda, Estados Unidos y Bélgica, el tribunal concluye que la mayoría veces la regulación de este derecho inicia con los fallos judiciales y pasa posteriormente al legislativo, donde por lo general se hacen precisiones técnicas y se crean blindajes a la voluntad del paciente.
Los requisitos para acceder a la muerte digna
En la solución del caso, se considera que hubo una violación de los derechos de la mujer por parte de la EPS y los médicos tratantes, toda vez que una falta de regulación legislativa sobre el tema no es suficiente para eximirse del deber que estos agentes tienen de darle a la persona que está en estado terminal y ha expresado su deseo de morir dignamente las facilidades para cumplir con esta voluntad. Asimismo, la Corte estableció unos parámetros para tener en cuenta en la futura aplicación de la eutanasia para situaciones similares:
1. El padecimiento de una enfermedad terminal que produzca intensos dolores. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la enfermedad debe estar calificada por un especialista como terminal, pero que la percepción del dolor es discrecional del paciente, aunque debe estar acompañada del dictamen médico, pues es la misma persona afectada quien puede valorar en qué medida el sufrimiento constituye de una vida indigna. En el análisis de los factores, deben coexistir ambos elementos y no puede haber sólo enfermedad terminal o intenso dolor.
2. El consentimiento libre, informado e inequívoco. A lo que se refiere libre es a que el paciente tome la decisión de manera autónoma y sin presiones de terceros, mientras que la parte informada quiere decir que haya un proceso previo en el cual el médico ponga en conocimiento del paciente y sus familiares toda la información necesaria, y el carácter inequívoco se refiere a una decisión consistente y sostenida que no sea producto de estados anímicos transitorios.
Las medidas de la Corte para garantizar el derecho a morir dignamente
Finalmente, para el cumplimiento de esto, la Corte dispone dos medidas. La primera de ellas es la creación de un Comité Científico Interdisciplinario en las entidades de salud para que acompañe al paciente y a su familia en los casos de solicitudes de eutanasia. La segunda de ellas es blindar la voluntad de la persona, al permitir que quien es diagnosticado con enfermedad terminal pueda tomar este tipo de decisiones y contar con términos cortos para llegar a la materialización de su deseo. Este deseo puede ser expresado antes o después del suceso patológico, así como de manera verbal o escrita, o por intermedio de los familiares cuando la persona no puede manifestarlo.
En ese orden de ideas, una vez la persona expresa su deseo de morir dignamente, el médico tratante deberá informar al Comité, el cual tendrá hasta 10 días calendario para que se le vuelva a preguntar a la persona si se mantiene firme en su deseo y hasta 15 días después de reiterada su posición para que se le practique la eutanasia. Si el médico encargado alega objeción de conciencia, se debe asignar otro médico entre las 24 horas siguientes al momento en que aquel argumenta por escrito dicha posición. Por último, la Corte también ordena al Ministerio de Salud que regule la materia para que haya menos vacíos normativos y logra la expedición de la Resolución 1216 de 2015 por parte de la entidad.
Conclusiones
En breve, se puede decir que la Corte cierra la sentencia con una perspectiva enfática de acuerdo a la cual, en los casos de eutanasia, deben prevalecer la autonomía del paciente, la rapidez y oportunidad de los trámites, así como la imparcialidad de los profesionales de la salud encargados. De igual forma, plantea una posición clara y firme sobre el hecho de que las ausencias legislativas no son una causal para que las entidades prestadoras de salud se eximan de la responsabilidad de brindarle a sus usuarios una atención integral y oportuna. Por las razones anteriores, así como por el avance que se hace en regular la cuestión e invitar a la rama ejecutiva a involucrarse, esta es una sentencia hito de la línea jurisprudencial sobre el derecho a morir dignamente que sienta un precedente muy completo y que tendrá un impacto significativo en los casos futuros.