En la Sentencia C-239 de 1997, la Corte Constitucional colombiana falla sobre una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano contra el artículo 236 del Código Penal de la época que establecía el delito de homicidio por piedad. Este delito tiene dos aspectos relevantes. El primero es que consiste en un caso especial de homicidio en el que el autor del comportamiento sancionable causa la muerte otro por piedad, esto es, por el deseo de poner fin a intensos sufrimientos de la víctima provenientes de una lesión corporal o de una enfermedad grave o incurable. El segundo es que, para este caso, la sanción al responsable es más leve que cuando se trata de un homicidio regular.
Ahora bien, en su recurso, el ciudadano defendía que esta norma era contraria a los mandatos de la Constitución por las seis siguientes razones:
1. Es deber del Estado Social de Derecho proteger la vida y esta disposición deja al arbitrio del médico o de un particular la posibilidad de terminar con la vida de otros
2. El derecho a la vida es inviolable y esto implica que a quien lo afecte se le debe aplicar la sanción ordinaria prevista para el homicidio, ya que, de otro modo, se emite una autorización para causar la muerte a otro
3. La norma viola el derecho a la igualdad porque establece una medida de discriminación para quienes tienen graves enfermedades o intensos dolores, lo cual relativiza el valor de la vida humana y crea ciudadanos de diversas categorías
4. En este caso, la vida se trata como un objeto del que se puede disponer cuando no presenta ciertas cualidades y no como un bien jurídico tutelable, pues la norma tiene su fundamento en un mecanismo traído de las legislaciones de países en los que las condiciones de atención médica son óptimas, pero que no es aplicable a Colombia porque aquí se tiene un sistema de salud poco eficiente y esto hace que la norma sea en realidad un artificio para librarse de la carga social
5. No todas las personas con estas deficiencias en su salud desean quitarse la vida
6. En esta modalidad de homicidio se representan las prácticas de los estados totalitarios donde los más débiles y enfermos son condenados a una asistencia para morir mejor
En su juicio, la Corte se decide por resolver la cuestión a partir de dos preguntas: ¿Desconoce la sanción contemplada en el artículo 236 del Código Penal la Constitución Política de 1991?, y ¿Cuál es la relevancia jurídica que tiene el consentimiento de la víctima frente al hecho descrito en el delito? Por último, antes de entrar a estudiar estas dos preguntas, cabe destacar que la Corte hace una precisión importante sobre una confusión que hay en los argumentos del demandante entre el homicidio eutanásico y el homicidio eugenésico. Así pues, los magistrados aclaran que la primera forma de homicidio es causar la muerte a alguien para terminar con un sufrimiento de esa persona, mientras que la segunda forma es causar la muerte a otro para mejorar la raza o la especie humana.
¿Desconoce la sanción contemplada en el artículo 236 del Código Penal de la época la Constitución Política de 1991?
En este punto, la Corte plantea dos aspectos relevantes. Por una parte, que en Colombia se acepta la tesis del derecho penal de acto y no del derecho penal de autor, así que se castiga por la comisión material de hechos y no por el mero pensamiento. Por otra parte, que en nuestro país se asimila el principio de culpabilidad según el cual sólo se le puede llamar acto al hecho voluntario. Dicho de otra forma, para catalogar un hecho como delito, es necesario que exista una relación causal entre la decisión, la acción y el resultado producidos por el autor de una conducta. De ahí que, en las normas penales, la valoración sobre la gravedad de las penas esté determinada muchas veces por un estándar de proporcionalidad de la culpa según el cual se castiga con mayor o menor severidad de acuerdo con el grado de conocimiento y voluntad que tenía sobre el hecho el autor del delito. Por este motivo, la Corte concluye que el factor psicológico o subjetivo es relevante para evaluar la aplicación del derecho penal, de manera que la motivación del autor a la hora de cometer el delito es un elemento decisivo para modular las penas. En ese sentido, cuando un homicidio se realiza por piedad, es razonable que la pena sea menor a cuando se hace por razones distintas. Esto no quiere decir que el acto mismo de matar a otro deje de ser contrario a la ley, pues aún se sanciona, sino que su castigo se atenúa porque hay un deseo del autor de proceder de manera altruista y un sufrimiento intenso o incurable de la víctima que hace que la conducta de quien comete el delito no sea motivada por un desprecio a la dignidad de la vida ajena, sino por todo lo contrario, un caso en el que la muerte es vista como un acto de compasión y misericordia.
¿Cuál es la relevancia jurídica que tiene el consentimiento de la víctima frente al hecho descrito en el delito?
Con respecto a esto, la Corte plantea que la protección de la vida tiene dos visiones desde el derecho en Occidente. En un lado, están quienes la consideran sagrada, y en el otro, quienes la entienden como un bien valioso, pero no sagrado. En la primera interpretación, la muerte siempre debe llegar por causas naturales, mientras que la segunda opción admite ocasiones en las que las circunstancias de vida pueden no hacer deseable o digno vivir. Frente a esto, la Corte considera que, según la Constitución Política de 1991, corresponde al Estado garantizar una perspectiva pluralista que respete la autonomía del individuo, sus libertades y sus derechos, de manera que no le pueda ser impuesto el continuar con su vida a quien no lo estima compatible con su propia dignidad. Esto se expresa mejor en el caso de los enfermos terminales, pues, para estas situaciones, el deber del Estado de proteger la vida cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en condiciones dignas porque estas personas no eligen entre muchos años de vida o la muerte, sino entre morir en las condiciones elegidas por ellos o morir en circunstancias dolorosas e indignas. Así pues, quienes ayudan a morir a estas personas no deben ser responsables penalmente, pues su comportamiento no es contrario a las normas, dado que no hay una decisión personal de suprimir una vida, sino un acto realizado por solicitud de aquel que pide que le ayuden a morir.
Avances en la comprensión del derecho a morir dignamente en Colombia: marco laico y pluralista de interpretación, derecho fundamental autónomo y regulación
Esta sentencia es fundamental para el derecho a morir dignamente en Colombia porque sienta las bases para regularlo. Por una parte, establece el marco laico y pluralista en el que deben interpretarse y abordarse estas cuestiones para que prevalezca la noción autónoma que cada persona tenga de su vida conforme a sus creencias y convicciones.
Asimismo, la sentencia se refiere al derecho a morir dignamente como un derecho fundamental autónomo y lo justifica a partir de su relación con otros derechos del ordenamiento jurídico. En ese sentido, la Corte explica cómo, a pesar de que hay una prevalencia de la vida humana en las normas colombianas, esta prevalencia debe interpretarse en relación con otros postulados constitucionales, como lo es dignidad, consagrada en el artículo 1 de la Constitución Política de 1991. Por tanto, concluye que deberá entenderse que una vida es digna en la medida en que una persona está facultada para gozar de su autonomía y su libre desarrollo de su personalidad, de manera que, cuando alguien vive su cotidianidad en una lucha contra intensos sufrimientos, la forma de garantizarle una existencia digna es respetar su poder para decidir por sí misma si vivir en esas condiciones o elegir tener una muerte en las circunstancias que prefiera.
Por último, la Corte también dice que mantener la vida de alguien en estas condiciones de sufrimiento y contra su voluntad es una forma de trato cruel e inhumano, por lo que el derecho a morir dignamente es una manera de garantizar la protección que le corresponde hacer al Estado para que sus ciudadanos no sean sometidos a tortura o situaciones similares y relaciona el derecho a morir dignamente con el principio de solidaridad que se encuentra en artículos como el 1 o el 95 de la Constitución Política de 1991 y que consiste en el deber que tienen todos los ciudadanos de socorrer con medidas humanitarias a quienes se encuentran en ocasiones de necesidad.
En cuanto a la regulación, la sentencia sienta los parámetros para acceder a este derecho a través de la eutanasia activa, entendida como el comportamiento lícito por medio del cual una persona dirige su comportamiento a causar la muerte de otra para evitarle dolor e intensos sufrimientos, siendo una de las piezas más importantes del rompecabezas de la jurisprudencia constitucional sobre este asunto. De acuerdo con lo anterior, las cualidades de quienes deben participar del acto de ayuda efectiva para morir deben ser que la persona que presta su colaboración sea un médico y que quien recibe la asistencia tenga una enfermedad terminal diagnosticada y una madurez para emitir un juicio sobre su deseo de morir, así como que emita un consentimiento informado, libre e inequívoco de someterse a los procedimientos que correspondan para lograr tal fin.
A modo de conclusión, esta sentencia de la Corte Constitucional es de vital importante por resolver que no es contrario a la Constitución Política de 1991 el que se atenúen las penas para quien comete un homicidio por piedad y el que se exonere de responsabilidad penal al médico que preste su ayuda para que una persona con una enfermedad terminal acceda a la eutanasia activa. Además de lo anterior, las consideraciones que se presentan en la sentencia establecen los pilares del derecho a morir dignamente en torno a las cuestiones de una comprensión pluralista de estos casos, el rango fundamental autónomo de este derecho y las principales pautas que son necesarias para su regulación, con lo que se profundiza una discusión que continuará en sentencias posteriores.
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