Como resultado de unas objeciones presentadas por el Gobierno Nacional durante el trámite legislativo del Proyecto de Ley 138 de 2010 Senado, 290 de 2011 Cámara, en el cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles, la Corte Constitucional colombiana profirió la Sentencia C-233 de 2014 para evaluar la constitucionalidad del proyecto. En su argumento, el Gobierno planteaba que hubo un error en el trámite de la iniciativa porque se hicieron las gestiones propias de una ley ordinaria, aun cuando se trataba de una ley estatutaria, dado que se trataban asuntos relacionados con el derecho a la vida y la muerte dignas que hacen parte de los derechos fundamentales.
Por el contrario, los legisladores encargados de dicho proyecto mantuvieron su insistencia en que el trámite correspondiente era ordinario y no estatutario porque, aunque se regulaban cuestiones relacionadas con estos derechos fundamentales, dicha regulación era eventual y no integral. Para su análisis, la Corte separó el problema examinado en dos partes. La primera de ellas fue preguntarse a qué se referían los cuidados paliativos, dado que estas medidas constituían el centro del proyecto, y la segunda fue retomar los criterios que previamente había establecido ella misma para determinar si un proyecto de ley debía o no ser tramitado por la vía estatutaria.
Cuidados paliativos
Frente a la definición y alcance de los cuidados paliativos, se realizó un análisis de fuentes especializadas y de la jurisprudencia anterior del mismo tribunal. A partir de las primeras fuentes, se concluyó los cuidados paliativos son aquellos mecanismos de tratamiento médico que se presentan cuando ya no hay lugar a las medidas curativas y que tienen como finalidad hacer una intervención clínica para aliviar o controlar el dolor y sufrimiento físicos, así como otros problemas psicológicos o sociales, de la persona que tiene una enfermedad terminal, para garantizar su calidad de vida y la de su familia de cara a la muerte, para que este proceso se realice en condiciones dignas. Con respecto a lo segundo, se recordó que la posición de la Corte en cuanto a este asunto era que la autorización de servicios médicos de carácter paliativo debía darse siempre que el paciente así lo quisiera, aunque no hubiera una utilidad para preservar su vida, pues la dignidad debía garantizarse más allá de un concepto biológico de las funciones vitales y dirigirse a asegurar la tranquilidad y comodidad de la persona en su muerte e incluso brindarle esperanzas de recuperación.
Ley estatutaria y su trámite
Una ley estatutaria es aquella que regula asuntos relacionados con los derechos fundamentales. Por este motivo, como es diferente a la ordinaria y trata sobre cuestiones más sensibles, el trámite que requiere en el legislativo es distinto y más exigente. Ahora bien, para determinar cuándo un proyecto debe tramitarse por esta vía, la Corte Constitucional planteó cuatro causales.
1. Cuando se busca actualizar, configurar o definir un derecho fundamental
2. Cuando se pretende determinar el contenido esencial del derecho para hacerlo más acorde con la jurisprudencia constitucional relacionada
3. Cuando el objeto directo son los derechos fundamentales en sí mismos y no sólo aspectos relacionados con ellos de manera accidental
4. Cuando se busca afectar o desarrollar elementos estructurales del derecho fundamental (se incluyen mecanismos de protección indispensables)
Luego de lo anterior, se procedió al análisis concreto sobre el proyecto demandado para concluir si el contenido del mismo tenía o no carácter estatutario según si estaba en uno de estos casos. Para lo anterior, la Corte decidió dar respuesta a partir de los dos puntos del proyecto que fueron objetados por el Gobierno: el concepto de muerte cerebral y el documento de voluntad anticipada.
Muerte cerebral y documento de voluntad anticipada
El concepto de muerte cerebral. En el proyecto de ley, se establecía que el médico tratante de una persona a la que se le ha diagnosticado muerte cerebral no está obligado a continuar tratamientos para la preservación de la vida por medios artificiales. Frente a esto, el Gobierno consideró que se estaba regulando un aspecto esencial de los derechos a la vida y muerte dignas porque se estaba afectando la libre disposición de la persona sobre cuándo terminar con estos cuidados y se le estaba dando la potestad al profesional de la salud para tomar esta decisión. Sin embargo, la Corte no estuvo de acuerdo con esto en virtud de los siguientes razonamientos. Para empezar, la norma no determinaba cuándo se producía la muerte, sino que mantenía los estándares universales según los cuales la muerte de una persona ocurre cuando cesan en su cerebro todas las actividades encefálicas. En ese sentido, cuando el proyecto planteaba la terminación de tratamientos paliativos, no le daba una potestad al médico para tomar la decisión sobre cuándo y cómo acabar con la vida del paciente, sino que cumplía con el fin de los tratamientos paliativos, pues, dado que se trata de una muerte irreversible, mantener la vida artificialmente sería una medida invasiva.
El documento de voluntad anticipada. En segunda medida, tampoco hay una regulación sobre un asunto de naturaleza estatutaria cuando se trata sobre el documento de voluntad anticipada. Este documento es un recurso que una persona presenta de manera libre e informada para dejar constancia de cuáles son sus preferencias frente al cuidado de su cuerpo y de su vida en caso tal de que llegase a sobrevenirle una enfermedad degenerativa, crónica o irreversible (aquella que tiene larga duración, ocasiona grave pérdida de la calidad de vida y no sugiere una expectativa razonable de cura) en fase terminal (diagnóstico de muerte próximo) y se le dificultara la posibilidad de expresar esta convicción. Para el Gobierno, esto representaba darle la posibilidad a un ciudadano de disponer sobre los derechos a la vida y a la salud. No obstante, una vez más, la Corte estuvo en desacuerdo. En su argumentación, se presentaron los siguientes motivos. De entrada, el documento de voluntad anticipada no es un instrumento eutanásico que permita a una persona decidir sobre la vida y la muerte, sino una expresión previa del deseo de dar o no continuidad a los tratamientos médicos que sean considerados innecesarios. Esto hace referencia a aquellos que no tienen ninguna utilidad para mejorar la calidad de vida de la persona o el estado de su enfermedad. Asimismo, no hay una libre determinación de la persona sobre qué es o no innecesario, sino que la voluntad anticipada debe ser complementada por los médicos tratantes para que sean ellos quien definan de acuerdo con los estándares de su profesión. Por todo lo anterior, este documento ayuda a materializar el deber ser de la práctica médica que debe oponerse al ensañamiento médico o la práctica de intervenir clínicamente a una persona contra su voluntad y de manera invasiva e inútil.
Conclusiones
En resumen, esta sentencia es de gran importancia para la línea jurisprudencial del derecho a morir dignamente en Colombia. En sentido general, disipa las dudas sobre dos inquietudes válidamente suscitadas por el Gobierno. Por una parte, si cuando el médico prescinde de los tratamientos artificiales para conservar la vida, comete un acto de disposición sobre este derecho y el de muerte digna. Por otra parte, si el documento de voluntad anticipada es un instrumento eutanásico que permita a una persona disponer de su salud y de su vida. A ambas contesta de manera negativa. Desde otra perspectiva, y de manera específica, la sentencia es fundamental por cuanto desarrolla el concepto de cuidados paliativos y propone el primer desenvolvimiento del documento de voluntad anticipada como un mecanismo fundamental para garantizar la posibilidad de la ciudadanía de decidir sobre su forma autónoma y libre de enfrentarse a la muerte.