En sede de revisión, la Corte Constitucional decidió en la Sentencia T-721 de 2017 la acción de tutela interpuesta por una madre actuando en calidad de representante legal de su hija contra una EPS. La hija de la accionante había sido diagnosticada con epilepsia desde los dos años y tenía una discapacidad múltiple junto con un precario estado de salud. Como resultado de las condiciones de vida de su hija y del estado degenerativo en el que había caído, la ciudadana decidió solicitar a su EPS adelantar un procedimiento de eutanasia activa, petición que no fue contestada por la entidad sino hasta que un juez de tutela requirió que se hiciera. Finalmente, la EPS contestó que la responsabilidad del trámite era de la IPS y viceversa, ante lo cual el juez decidió amparar los derechos alegados y ordenar que se practicara la eutanasia activa solicitada. Esta decisión fue impugnada por las dos entidades bajo el argumento de que ya se había convocado al Comité Científico Interdisciplinario del que habla la Resolución 1216 de 2015 y se había decidido que el procedimiento no estaba justificado. Por este motivo, la orden se revocó en segunda instancia.
En el análisis del caso, la Corte Constitucional decidió enfocarse en tratar una serie de errores de trámite que se presentaron por parte de las entidades en tres dimensiones del derecho a morir dignamente: (i) eutanasia activa, (ii) eutanasia pasiva y (iii) cuidados paliativos.
Eutanasia activa
Frente a lo primero, la Corte señaló que hubo falencias en cuatro ámbitos del trámite. Primero, a pesar de que las normas vigentes disponían que el Comité Científico Interdisciplinario debía reunirse al día siguiente de una solicitud de eutanasia, la entidad lo reunió hasta 35 días después y sólo comunicó la decisión del mismo 43 días después, sólo cuando fue requerida para ello por el juez de tutela. Con esto, se violaron los principios de celeridad y la oportunidad que deben guiar estos trámites. Segundo, el Comité consideró que no había lugar a la eutanasia porque no contaba con el concepto del médico tratante ni con el consentimiento de la mujer afectada. Sin embargo, lo anterior fue una aplicación indebida de las normas, pues la madre de la ciudadana había precisado que su hija tenía una discapacidad para darse a entender, por lo que debía permitirse que la madre diera un consentimiento sustituto en lugar de exigirse un documento de voluntad anticipada por parte de su hija. Si esto se interpretara de manera distinta, se pondría en situación de desventaja a las personas que debido a su estado de salud tienen una discapacidad para manifestar su voluntad en el momento de la enfermedad y no suscribieron un deseo previo de acceder a una muerte digna, pues estarían limitados a no poder morir dignamente. Tercero, el Comité determinó que no podía hacer una valoración concluyente a partir de la información con la que contaba, por lo que violó el debido proceso, dado que, ante la duda, no debió ignorar la situación, sino acudir a personas naturales o jurídicas que podrían resolver estas dudas. Cuarto, las entidades no le prestaron acompañamiento psicológico a la mujer y a su familia como parte de las etapas del procedimiento obligatorio, una omisión que fue muy grave según las declaraciones de una trabajadora social que daban cuenta de signos de depresión y agotamiento físico y emocional en los padres de la afectada.
Eutanasia pasiva
Como consecuencia de lo anterior, la madre de la ciudadana hizo una petición para que se limitara el esfuerzo terapéutico sobre su hija, pero su solicitud fue rechazada porque no había un concepto médico que avalara esta decisión. Sobre este punto, la Corte consideró que la petición no había sido el resultado de la voluntad principal de la familia, sino de la necesidad de buscar otras alternativas ante la dificultad que creó la entidad en torno al proceso de lucha por la muerte digna de la ciudadana. En contraste, se precisó que la entidad pudo haber facilitado todo el trámite con una mayor intervención a través de su amplia red de servicios. Lo cual podría haber hecho con acciones como pedir que alguno de sus profesionales le hiciera una valoración a la afectada. A lo anterior se agregó el hecho de que la EPS había tardado un año y ocho meses en adoptar la medida de eutanasia pasiva después de que una junta médica hubiera aprobado este mecanismo, con lo cual se había perpetuado el sufrimiento propio de la enfermedad, afectando su dignidad y bienestar.
Cuidados paliativos
Al final, debido a la negativa de las entidades prestadoras de salud frente a las solicitudes anteriores, la familia de al ciudadana pidió que se le suministraran cuidados paliativos para mitigar su dolor. Pero las actas médicas demostraban que había desacuerdo en los conceptos médicos sobre la necesidad o no de dar esos tratamientos. Esto daba cuenta de dos errores en la gestión de los profesionales de la salud. Por una parte, a la paciente se le negaron medicamentos para mitigar el sufrimiento durante una etapa considerable de su proceso final de vida en razón de que no era una paciente terminal, sino crónica, a pesar de que la misma Corte Constitucional había establecido previamente que estas atenciones eran para pacientes terminales, crónicos o con enfermedades degenerativas o irreversibles. De ahí que la negación del servicio no estuviera justificada. Por otra parte, cuando a la señora le autorizaron estos medicamentos hacia el final de su vida, esto se volvió una razón para que la entidad justificara mantener a la señora internada en un centro médico, a pesar de la voluntad de sus seres queridos de permitirle morir dignamente en su hogar. De esta manera, un mecanismo de muerte digna se tornó en una forma de dañar su dignidad.
Conclusiones
Esta decisión resulta determinante porque reitera lo dicho anteriormente por la Corte Constitucional sobre la importancia de garantizar el derecho a morir dignamente en sentido amplio, esto es, no sólo en abstracto, sino en su trámites cotidianos. Lo anterior se materializa en distintos principios y normas que regulan estos procedimientos, tales como la necesidad de prestar los servicios con diligencia, integralidad y oportunidad, entre otros. Sin embargo, estos son asuntos que se han tratado en sentencias anteriores, por lo que el foco de esta es el consentimiento sustituto. Pues, al permitir que un tercero pueda expresar la voluntad de quien tiene una enfermedad que afecta su capacidad de comunicarse, se abre la posibilidad de que estas personas tengan una muerte digna sin la necesidad de haber hecho documentos de voluntad anticipada, con lo que se les evitó la prolongación sufrimientos innecesarios. De hecho, este aspecto del derecho cobra tanta importancia que la Corte ordena al Ministerio de Salud y Protección Social modificar la Resolución 1216 de 2015 para que haya total claridad sobre esta posibilidad de acceder a una muerte digna.
Comments