El 11 de mayo de 2022, con la Sentencia C-164 de 2022, la Corte Constitucional colombiana falló la demanda interpuesta por DescLAB para permitir la asistencia médica al suicidio (AMS). El magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la Sala Plena revisaron la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 107 del Código Penal que establecía:
El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
A través del litigio estratégico # YoTomoElControl , logramos despenalizar la AMS, mecanismo que completó las posibilidades que tienen las personas para ejercer su derecho a una muerte digna de manera libre, segura y acompañada. Actualmente son legales cuatro mecanismos para ejercer el derecho a morir dignamente: (1) el acceso a los cuidados paliativos, (2) la adecuación del esfuerzo terapéutico (3) la eutanasia y (4) la asistencia médica al suicidio.
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¿Qué es la asistencia médica al suicidio?
A diferencia de la eutanasia, donde un profesional de la medicina es quien causa la muerte de la persona, por medio de la AMS el profesional de la medicina presta una ayuda o asistencia para que la persona sea quien cause su muerte.
Tanto la eutanasia como la AMS tienen el mismo fin –causar la muerte de una persona que cumple con los requisitos legales–, la diferencia es el rol del médico y quién termina causando la muerte.
¿Qué le pedimos a la Corte?
La demanda que interpusimos desde DescLAB en septiembre de 2021 buscaba que la Corte declarara la exequibilidad condicionada del artículo 107 del Código Penal. En otras palabras, por medio de este litigio específico, no buscamos que la AMS pudiera ser practicada por cualquier persona en cualquier caso.
Logramos que la Sala Plena de la Corte Constitucional decidiera que, cuando un profesional de la medicina presta una ayuda para que otra persona ponga fin a su vida bajo ciertas condiciones, no recibirá un castigo penal.
Esas condiciones son las mismas que establece la regulación actual para la eutanasia:
Manifestar el consentimiento libre, inequívoco e informado.
Tener una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable.
Que la persona experimente dolor o sufrimiento físico o psíquico incompatible con su idea de vida digna.
¿Qué argumentos le dimos a la Corte?
La argumentación jurídica de la demanda estuvo compuesta por los siguientes seis cargos:
El Legislador hizo un uso inconstitucional del poder punitivo del Estado porque desconoció los principios de necesidad y mínima de intervención y de racionalidad y proporcionalidad que sirven de límite constitucional al poder punitivo del Estado. Mientras que en el ordenamiento jurídico está permitida la eutanasia –procedimiento en el que un médico causa la muerte–, se penaliza la protección del mismo bien jurídico (la vida) y se prohíbe que se cause el mismo fin (la muerte) por medio de la prestación de una ayuda.
El Legislador vulneró el derecho fundamental a morir dignamente porque prohibe que las personas puedan recibir una ayuda segura, protegida y acompañada para causar ellas mismas su propia muerte como una manifestación de la libertad y autonomía que tenemos para decidir cómo morir dignamente.
El Legislador vulneró la protección constitucional a la dignidad humana como la posibilidad de autodeterminarse y tomar decisiones autónomas en el marco de la construcción y desarrollo de un proyecto de vida propio. Así mismo, vulneró la protección a la dignidad humana en su acepción como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, es decir, la posibilidad de vivir y morir como se quiere, libre de humillaciones.
El Legislador vulneró el derecho fundamental a una vida digna porque condena a la persona que quiere causar su propia muerte a una existencia meramente biológica y se vulnera la vida como un derecho que incluye la autonomía y la dignidad para su ejercicio.
El Legislador vulneró el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad porque el delito desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, en tanto impide activamente la toma de decisiones autónomas por parte de las personas en relación con su propia muerte. También es una medida perfeccionista –que no es proprocional, ni afecta a terceras personas– y no es una vía para proteger la vida digna como derecho fundamental y como bien jurídico de quien presta el consentimiento.
El Legislador limitó inconstitucionalmente el principio y deber de solidaridad social porque desdibujó la solidaridad social como un deber ciudadano a apoyar y asistir a los demás en la garantía de sus derechos constitucionales y en la realización de su idea de vida digna. Particularmente, limita a los profesionales de la medicina 一y a las personas involucradas en la prestación del servicio de salud一 a disponer de todos los medios para garantizar, no solo el derecho a la salud, sino también el derecho a la muerte digna.
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